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Planteada la inconstitucionalidad del impuesto de plusvalía municipal

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como Plusvalía Municipal, puede estar viviendo sus últimos momentos. Al menos tal y como lo hemos venido conociendo hasta la fecha.

A raíz de la crisis del sector inmobiliario y la consecuente caída del precio de la vivienda y resto de inmuebles urbanos, se ha puesto en cuestión una figura impositiva que en principio sólo ha de gravar el incremento del valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos (Art. 104.1 del texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

No obstante el sentido literal de dicha norma, la fórmula de cálculo establecida, vinculada a los valores catastrales del suelo y no a los precios de adquisición y transmisión, hace que se tribute por este impuesto aun cuando se transmita un inmueble urbano con pérdidas (minusvalías).

Ante un supuesto de estas características, ya en 2015 un Juzgado de San Sebastián planteó una cuestión de inconstitucionalidad por entender que la liquidación así regulada vulneraba el principio de capacidad económica establecido en el artículo 31 de la Constitución Española. Y en la misma línea ha sido planteada también cuestión de inconstitucionalidad por un Juzgado de Vitoria, ante el que se planteó un caso en el que se vendió el inmueble sin que existiese incremento de valor, con lo que ante la liquidación del impuesto el Juzgado plantea la vulneración de los artículos 31 y 24 de la Constitución española.

Pero también hay que añadir la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso nº 22 de Madrid ante un supuesto en el que sí existió un incremento de valor (plusvalía), pero éste fue muy inferior al resultante de la aplicación de la fórmula del impuesto.

Considera el Juzgado que la regulación del impuesto podría vulnerar el artículo 31 de la Constitución Española (capacidad económica), e incluso en algunos casos puede considerarse confiscatorio. También puede entenderse vulnerado el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, pues la normativa permitiría un trato desigual entre contribuyentes al someter a la misma liquidación (Al aplicarse las reglas del valor ficticio del artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales) a sujetos cuyos terrenos tienen valores reales completamente diferentes.

No obstante las cuestiones de inconstitucionalidad plantadas, aquellos contribuyentes que no deseen esperar al fallo del Tribunal Constitucional, pueden acudir directamente a los Tribunales, pues ya son numerosos los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia que están reconociendo la inexistencia de hecho imponible y, por tanto, anulando la liquidación cuando el contribuyente ha transmitido su inmueble urbano con pérdidas (minusvalías).

Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº805/2013, de 18 de julio de 2013 estableció que que “cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y éste no podrá exigirse”.

Y en el mismo sentido, se pronunciaron Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza (nº 3 en Sentencia 144/2015, de 13 de julio; nº 2, en su Sentencia nº 255/2013 de 11 de diciembre; y nº 1, en su Sentencia de 1 de septiembre de 2015): “para que se produzca el hecho imponible de este impuesto es preciso que exista un incremento del valor entre el momento de adquisición y el momento de la transmisión”.

Otro supuesto que permitiría la impugnación de la liquidación de la plusvalía municipal es aquél en el que resulta improcedente la exigencia de dicho impuesto por las características y clasificación del terreno objeto de transmisión. A este respecto, el art. 104.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que “no está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles”. Y en ese sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 estableció que un suelo urbanizable sin plan parcial aprobado debe ser considerado, a efectos de IBI, como suelo rústico. Y eso –como hemos visto- le excluiría, en consecuencia, de la plusvalía municipal.

Finalmente, se pueden producir errores materiales o aritméticos en los cálculos efectuados que permitirían la impugnación de la liquidación de la plusvalía, como es el caso reconocido y amparado por la interpretación dada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo nº 85/2012 de 17 de abril de 2012, que confirma la nº 366/10 de 21 de septiembre de 2010 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Cuenca. La cuestión que se plantea es que los cálculos matemáticos que realizan los Ayuntamientos en la liquidación de la plusvalía municipal son incorrectos y no se ajustan a lo dispuesto en los arts. 104-107 de la Ley de Haciendas Locales. Al tomar como valor inicial el valor catastral del suelo en el momento de la transmisión, lo que estaría calculando sería el incremento del valor del suelo en los años sucesivos y no en años pasados, si aplicamos la formula que el Ayuntamiento aplica, esto es el valor de los terrenos al momento del devengo, se genera al administrado un gran perjuicio. Esto es porque si tenemos en cuenta el valor del suelo a la fecha de devengo, esto es en el momento de la transmisión (fecha de ahora), es claro que si se multiplica el porcentaje por el valor del suelo que figura en el IBI en el ejercicio del devengo, se estaría calculando el incremento que experimentaría el terreno en años sucesivos, y ello porque el valor del suelo que tomaríamos seria a fecha de hoy (ya incrementado). Por lógica el incremento tendría que provenir de la diferencia entre el valor del suelo hoy y el valor del suelo cuando el transmitente actual lo adquirió.

Ante la teórica posible revisión de todas las liquidaciones pagadas dentro de los últimos cuatro años hemos de ser prudentes y recordar que el Tribunal Constitucional, ante la declaración de nulidad de preceptos legales, suele admitir sólo la anulación de los actos administrativos dictados al amparo de esa correspondiente norma o disposición que no hayan devenido firmes y consentidos. Por lo que es importante efectuar las correspondientes alegaciones y recursos en vía administrativa.

Ante cualquier duda o cuestión que pueda surgirle en relación a una liquidación de plusvalía municipal ya pagada o por efectuarse, no dude en ponerse en contacto con Solano Abogados, su despacho de abogados en Guadalajara.


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